Artículo 101
Artículo 101.—Expedientes tramitados ante Tribunales de la República. En los tipos de procesos permitidos por ley, los expedientes podrán
trasladarse de sede judicial a sede notarial, siempre que todas las partes
intervinientes así lo soliciten y no figuren como interesados menores o
incapaces. En su primera resolución, el notario se arrogará el conocimiento del
asunto y ordenará continuar con los procedimientos.
|