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 Normativa >> Directriz 0 >> Fecha 02/05/2007 >> Articulo 131
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Normativa - Directriz 0 - Articulo 131
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Artículo 131    (No vigente*)
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Artículo 131

Artículo 131.—Material para la reposición. Será material para la reposición:

 

 

a.       Las copias auténticas de los instrumentos otorgados en el tomo o folios extraviados, las cuales el fedatario debe mantener en el archivo que señala el Artículo 48 del CN, haya actuado individualmente o en conotariado.

 

NOTA DE SINALEVI: La reforma realizada al inciso anterior por resolución 740 del 9 de mayo de 2008, quedó sin efecto, al dejarse sin efecto esta última por resolución 1196 del 25 de julio de 2008, por lo cual el inciso recobra el texto que tenía antes de dicha reforma.  

 

b. Las copias que el notario mantiene en su archivo de conformidad con los arts. 63 y 65 del CN.

c. Las copias de los instrumentos expedidos por el notario debidamente autenticadas, aportadas por los usuarios o interesados producto de la publicación que señala el art. 64 del CN.

d. Documentos que de conformidad con el CN representen una reproducción del instrumento público recuperado dentro del proceso que realiza la DNN con intervención del notario.

e. Excepcionalmente se podría tener como válida la documentación que se adquiera de los Registros Públicos, para lo cual el notario tendrá que certificar literalmente lo que consta al tomo y asiento del registro del que se trate, sin perjuicio de la denuncia contra el notario.


 

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