Artículo 131
Artículo 131.—Material para la reposición.
Será material para la reposición:
a. Las copias auténticas de los instrumentos otorgados en el tomo o
folios extraviados, las cuales el fedatario debe mantener en el archivo que
señala el Artículo 48 del CN, haya actuado individualmente o en conotariado.
NOTA DE SINALEVI: La reforma realizada al inciso
anterior por resolución N° 740
del 9 de mayo de 2008, quedó sin efecto, al dejarse sin efecto esta última por resolución N°
1196 del 25 de julio de 2008, por lo cual el inciso recobra el texto que tenía
antes de dicha reforma.
b. Las copias que el notario
mantiene en su archivo de conformidad con los arts.
63 y 65 del CN.
c. Las copias de los instrumentos
expedidos por el notario debidamente autenticadas, aportadas por los usuarios o
interesados producto de la publicación que señala el art.
64 del CN.
d. Documentos que de conformidad
con el CN representen una reproducción del instrumento público
recuperado dentro del proceso que realiza la DNN con intervención del notario.
e. Excepcionalmente se podría
tener como válida la documentación que se adquiera de los Registros Públicos,
para lo cual el notario tendrá que certificar literalmente lo que consta al
tomo y asiento del registro del que se trate, sin perjuicio de la denuncia
contra el notario.
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