Artículo 146
Artículo 146.—Cesación voluntaria. La cesación es voluntaria
cuando el notario expresamente la solicita, de lo cual se consignará nota en el
RNN. A partir de la resolución de cese por parte de la DNN, previa demostración de
estar al día en la presentación de índices, el notario no podrá ejercer, por lo
que cualquier otorgamiento ante él es absolutamente nulo.
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