Artículo 185
Artículo 185.—Deber de inscripción. El RNN, recibe, tramita y
procesa todos los documentos objeto de registración en los términos del CN y de
las normas de este título. Deberán ser inscritos una vez dictada la resolución
en los casos que así lo ameriten, en forma inmediata cuando se trate de
solicitud del notario y tratándose de procesos disciplinarios, cuando lo
comuniquen las autoridades respectivas y mediante informes resultado de
procesos de competencia de la
DNN.
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