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 Normativa >> Directriz 0 >> Fecha 02/05/2007 >> Articulo 185
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Normativa - Directriz 0 - Articulo 185
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Artículo 185    (No vigente*)
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Artículo 185

Artículo 185.—Deber de inscripción. El RNN, recibe, tramita y procesa todos los documentos objeto de registración en los términos del CN y de las normas de este título. Deberán ser inscritos una vez dictada la resolución en los casos que así lo ameriten, en forma inmediata cuando se trate de solicitud del notario y tratándose de procesos disciplinarios, cuando lo comuniquen las autoridades respectivas y mediante informes resultado de procesos de competencia de la DNN.


 

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