Artículo 239
Artículo 239.—Legitimación. Estarán legitimados para solicitar
la devolución de cuotas del FG, el notario cotizante o sus beneficiarios,
quienes sólo podrán hacerlo en caso de fallecimiento del notario, en cuyo caso
se estimarán legitimados quienes figuren cronológicamente como últimos
beneficiarios en el convenio suscrito al efecto por el notario. En ausencia de
tal designación, la solicitud deberá ordenarla el juez que conozca del
respectivo proceso sucesorio, o el notario que lo esté tramitando en la
actividad judicial no contenciosa. En caso de que el notario fallezca y no
existan beneficiarios ni reclamos formulados dentro de los diez años después
del fallecimiento (prescripción decenal) los aportes y sus réditos se
trasladarán al Fondo de Reserva, movimiento que quedará registrado mediante un
histórico del cual tomará nota el RNN.
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