Artículo 247
Artículo 247.—Interés legítimo. Se considerará parte con
interés legítimo aquélla persona física o jurídica a favor de quien la
sentencia ordena el pago de la indemnización. En caso de personas físicas,
podrán actuar por sí o a través de persona interpuesta, para lo cual se
seguirán las reglas del mandato contenidas en el ordenamiento civil vigente; o
su sucesión, si hubiere fallecido, todo lo cual deberá acreditarse por la vía
documental idónea a satisfacción de la DNN. Si se tratare de personas jurídicas, éstas
deberán estar representadas por quien ostente facultades suficientes para el
acto, para lo cual aportarán la personería respectiva.
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