Artículo 57
Artículo 57.—Principio de rogación. La actuación en conotariado
deviene de la rogación de las partes y no de una decisión unilateral del
notario, de manera tal que el usuario siempre deberá manifestar su anuencia a
que la actuación se realice en esa forma. De lo anterior se tiene que el
notario debe contar siempre con un tomo de protocolo autorizado, salvo que el
tomo hubiere concluido al momento del servicio solicitado y esté pendiente la
entrega del siguiente o se encuentre tramitándose una reposición.
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