Artículo 96
Artículo 96.—Numeración de expedientes recibidos de autoridades
judiciales. Cuando el notario reciba un expediente iniciado en despacho
judicial, lo numerará según lo dispuesto en el artículo anterior, manteniendo
el orden consecutivo correspondiente que empleará durante la tramitación en
sede notarial. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones internas vigentes
para la numeración de los expedientes judiciales establecidas por la Corte Suprema de
Justicia.
|