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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33872 - Articulo 1
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Nº 33872-S

Nº 33872-S

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 7, 37, 38 de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973, “Ley General de Salud”; 6 de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973, “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”; 25 inciso 1) y 28 inciso b) de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de Administración Pública”.

 

Considerando:

 

1º—Que es función del Estado velar por la salud de la población.

2º—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación.

3º—Que Costa Rica es una nación democrática y pluralista, respetuosa de los derechos humanos fundamentales, como país signatario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales en la materia. En este sentido la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, indica que el derecho de religión o convicciones comprende, entre otros, la libertad de practicar el culto o celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines.

4º—Que el pueblo costarricense ha procurado la consolidación de un estado social de derecho. En este sentido, la función de las instituciones estatales es promover, no solo la simple estabilidad y el respeto de la ley, sino el pleno desarrollo individual y colectivo del ser humano.

5º—Que el aporte de las organizaciones religiosas, entre ellas las cristianas, ha resultado fundamental para el desarrollo del ser costarricense, sus valores e instituciones.

6º—Que el presente reglamento está relacionado directamente con derechos fundamentales, entre ellos con la libertad de culto. Por lo anterior resulta necesario promulgar más que un conjunto de sanciones, una herramienta educativa. Esta debe, por una parte, fortalecer el ejercicio de los derechos de cada individuo como un patrimonio que le es intrínsico e inalienable y por otra, facilitar la armonía necesaria para la vida en sociedad. El presente reglamento promueve el establecimiento de locales de culto debido a su orientación espiritual y su amplio impacto social.

7º—Que luego de un proceso de evaluación, definición de prioridades y establecimiento de estrategias de acción, se logra el presente Reglamento para el funcionamiento de templos o locales de culto. Este es una herramienta de orientación de carácter vinculante, con un enfoque educativo y técnico. El mismo promueve: la seguridad, la salud pública, la accesibilidad para las personas con discapacidad y el balance adecuado entre el derecho a ejercer la libertad de culto y el derecho a gozar de un ambiente sano, donde se respeten los niveles sonoros permitidos. A su vez, facilita el establecimiento de aquellos locales de culto que no se opongan al respeto de la moral universal y las buenas costumbres y garantiza un debido proceso claro, concreto y viable. Por tanto,

 

Decretan:

 

El siguiente,

 

Reglamento para el funcionamiento sanitario

de templos o locales de culto

 

CAPÍTULO I

 

Objetivos generales

 

Artículo 1º—Objetivos: El presente reglamento tiene por objetivos:

 

Inciso a)   Establecer los requisitos y las condiciones sanitarias y de seguridad para el funcionamiento de templos o locales de culto. Esto con el fin de que los mismos garanticen la salud, la accesibilidad para personas con discapacidad y el bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario en general.

Inciso b)   Definir los trámites que, para obtener el Permiso Sanitario de Funcionamiento respectivo, deben realizar las personas físicas o jurídicas propietarias, inquilinas o administradoras de un inmueble donde se pretenda ubicar un lugar dedicado al culto.

Inciso c)   Regular y permitir la vigilancia y el control de todo local e instalaciones dedicadas principalmente a la congregación permanente o transitoria de personas que asisten para desarrollar el interés propio de la fe que los agrupa.

Inciso d)   Facilitar el establecimiento de este tipo de locales y garantizar un debido proceso claro, concreto y viable.


 

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