Artículo 18
Artículo
18.—Volumen y altura de la nave: El volumen de las salas que ocupan templos o
lugares de culto se calculará a razón de dos y medio metros cúbicos (2,50 m³)
por asistente como mínimo. La altura libre de las mismas, en ningún punto será
menor de tres metros (3,00 m).
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