Artículo 23
Artículo 23.—De las
escaleras:
a.- Número de escaleras: Cada piso deberá tener
por lo menos dos escaleras.
b.- Anchura: Las escaleras
tendrán una anchura mínima igual a la suma de las anchuras de las puertas o pasillos
a los cuales den servicio pero en ningún caso el ancho libre de la escalera
será menor de un metro veinte centímetros (1.20 m).
c.- Huella y contra huella:
Tendrán huellas de treinta centímetros (0.30 m) como mínimo y contrahuellas
máximas de diecisiete centímetros (0.17 m). A lo largo de cualquier tramo de
escalera la anchura de las huellas y la altura de las contrahuellas deberán ser
de tamaño uniforme.
d.- Pasamanos: Las escaleras
deberán tener pasamanos a una altura de noventa centímetros (0.90 m) a ambos
lados.
e.- Materiales a prueba de
fuego: Las escaleras deberán construirse de materiales con un coeficiente
retardatorio al fuego no menor de tres horas.
f.- Escaleras de caracol: De ningún
modo se permitirá la construcción de escaleras de caracol como medios de
salidas principales o de emergencia.
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