Artículo 25
Artículo
25.—Iluminación de emergencia: Los templos o lugares de culto deberán contar
con un sistema de alumbrado de emergencia de encendido automático, alimentado
por acumuladores o baterías, que proporcionará a la sala, vestíbulo, pasillos
de circulación y letreros, la iluminación necesaria mientras entra en operación
la iluminación general en caso de que el servicio eléctrico sea interrumpido.
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