CAPÍTULO II
Definiciones
generales
Artículo 3º—Para la interpretación y aplicación del presente reglamento
se entenderá por:
a) Accesibilidad para personas con discapacidad:
Toda persona con cualquier discapacidad física, mental o sensorial, que limite
sustancialmente una o más de sus actividades principales, tiene derecho a
disfrutar de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas
circunstancias.
b) Ambiente humano sano: Este
principio busca promover que el entorno del ser humano no ponga en peligro su
integridad física y mental tanto dentro de las instalaciones como fuera de
ellas (vecindario) considerando la igualdad de derechos de los usuarios de los
locales y de los vecinos de éstos locales.
c) Área Rectora de Salud: Es el
nivel de gestión local que posee el Ministerio de Salud, nivel que tiene a su
cargo la ejecución de los procesos, las funciones y los programas operativos.
Para efectos del presente reglamento, estas Áreas son las responsables de la
emisión de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento y autorizaciones de
operación, según su competencia y ámbito geográfico de acción de su
responsabilidad.
d) Autoridad de Salud: Tendrán este
carácter los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: Ministro de Salud
y los funcionarios de su dependencia en posición de Dirección General de Salud,
de Dirección Regional o Jefaturas de Unidades o Técnicos de Salud o de área
geográfica de salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tales
calidades y atribuciones.
e) Fuente de Presión Sonora:
Cualquier objeto o artefacto que dé origen a una onda sonora, ya sea de tipo
estacionario, móvil o portátil.
f) Ministerio: Ministerio de
Salud.
g) Plan Remedial: Instrumento
mediante el cual los propietarios, arrendatarios o poseedores de locales
destinados al culto, se comprometen bajo un cronograma a la realización de
trámites administrativos y obras de infraestructura, que por su complejidad
técnica, legal, costo y tiempo de implementación, requieren de una
planificación calificada.
h) Salud Pública: La salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Todo habitante
tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y
reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su
salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la salud de
la comunidad.
i) Seguridad: Son las condiciones
que deben reunir las edificaciones que alberguen templos o locales de culto
respecto a las características estructurales, de diseño, de distribución y uso
de espacios, con el fin de proteger la integridad física de las personas que
asistan y la comunidad vecina, considerando los fenómenos naturales (sismos,
huracanes, inundaciones, entre otros) y eventos ocasionados por fallas humanas
o de las instalaciones.
j) Templos o locales de Culto: Son
sitios de reunión pública, instalación, edificación o local, abierto o cerrado,
de interés sanitario y de seguridad, instalado principalmente, con el fin de
que personas con intereses religiosos afines se congreguen en ellos.
k)
Administrador: persona que administra bienes ajenos.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34646 del 5 de mayo de 2008)