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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33872 - Articulo 3
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Artículo 3
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

 

Definiciones generales

 

Artículo 3º—Para la interpretación y aplicación del presente reglamento se entenderá por:

 

a) Accesibilidad para personas con discapacidad: Toda persona con cualquier discapacidad física, mental o sensorial, que limite sustancialmente una o más de sus actividades principales, tiene derecho a disfrutar de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.

b) Ambiente humano sano: Este principio busca promover que el entorno del ser humano no ponga en peligro su integridad física y mental tanto dentro de las instalaciones como fuera de ellas (vecindario) considerando la igualdad de derechos de los usuarios de los locales y de los vecinos de éstos locales.

c) Área Rectora de Salud: Es el nivel de gestión local que posee el Ministerio de Salud, nivel que tiene a su cargo la ejecución de los procesos, las funciones y los programas operativos. Para efectos del presente reglamento, estas Áreas son las responsables de la emisión de los Permisos Sanitarios de Funcionamiento y autorizaciones de operación, según su competencia y ámbito geográfico de acción de su responsabilidad.

d) Autoridad de Salud: Tendrán este carácter los siguientes funcionarios del Ministerio de Salud: Ministro de Salud y los funcionarios de su dependencia en posición de Dirección General de Salud, de Dirección Regional o Jefaturas de Unidades o Técnicos de Salud o de área geográfica de salud, así como aquellos que por leyes especiales tengan tales calidades y atribuciones.

e) Fuente de Presión Sonora: Cualquier objeto o artefacto que dé origen a una onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.

f)  Ministerio: Ministerio de Salud.

g) Plan Remedial: Instrumento mediante el cual los propietarios, arrendatarios o poseedores de locales destinados al culto, se comprometen bajo un cronograma a la realización de trámites administrativos y obras de infraestructura, que por su complejidad técnica, legal, costo y tiempo de implementación, requieren de una planificación calificada.

h) Salud Pública: La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de su familia y la salud de la comunidad.

i)  Seguridad: Son las condiciones que deben reunir las edificaciones que alberguen templos o locales de culto respecto a las características estructurales, de diseño, de distribución y uso de espacios, con el fin de proteger la integridad física de las personas que asistan y la comunidad vecina, considerando los fenómenos naturales (sismos, huracanes, inundaciones, entre otros) y eventos ocasionados por fallas humanas o de las instalaciones.

j)  Templos o locales de Culto: Son sitios de reunión pública, instalación, edificación o local, abierto o cerrado, de interés sanitario y de seguridad, instalado principalmente, con el fin de que personas con intereses religiosos afines se congreguen en ellos. 

 

k)  Administrador: persona que administra bienes ajenos.

 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34646 del 5 de mayo de 2008)


 

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