Artículo 40
Artículo 40.—La
figura del Permiso Sanitario de Funcionamiento Provisional solo podrá aplicarse
cuando la actividad a realizar en el establecimiento no comprometa la salud de
sus asistentes, de las personas que en ellos laboran, ni perjudique o afecte a
terceras personas, ni al ambiente en general y dicha actividad o
establecimiento cumpla con los requisitos establecidos por ley y las
condiciones físico sanitarias indispensables para su operación, en caso
contrario, no podrá otorgarse dicho permiso.
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