Artículo
9º BIS. Todo templo o local de culto, que se encuentra actualmente en
funcionamiento y que demuestre por cualquier medio probatorio, que su operación
se ha dado al menos en los últimos cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos,
deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en
proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico
de Costa Rica, según Ley Nº 7555 “Patrimonio Histórico Arquitectónico de
Costa Rica”.
9.1.
Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán
los siguientes retiros según su capacidad:
a)
Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500 personas, deberán tener,
según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que
establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del retiro lateral,
siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de sus ocupantes, de
acuerdo a la normativa que rige la materia.
b)
Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán
tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal
que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes; y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.
c)
Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán
tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal
que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes; un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un
retiro posterior, de tres metros (3.00 m).
d)
En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal,
según se ubiquen en carretera municipal o nacional, que establezca la
municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes), y un retiro lateral de tres metros (3.00 m).
9.2.
Frentes mínimos. Para los templos y locales de culto existentes antes de fa
entrada en vigencia del presente reglamento, se les exigirá los frentes que le
haya autorizado la municipalidad respectiva.
9.3.
Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las
dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)
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