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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33872 >> Fecha 17/07/2007 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33872 - Articulo 9
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Artículo 9 -BIS
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Artículo 9º BIS. Todo templo o local de culto, que se encuentra actualmente en funcionamiento y que demuestre por cualquier medio probatorio, que su operación se ha dado al menos en los últimos cinco años, en cuanto a retiros y frentes mínimos, deberá ajustarse a lo siguiente, salvo aquellas edificaciones que están en proceso o que hayan sido declaradas como patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, según Ley Nº 7555 “Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica”.

9.1. Retiros mínimos: Los edificios destinados a templos o locales de culto, guardarán los siguientes retiros según su capacidad:

a) Los templos o locales de culto con capacidad hasta 500 personas, deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estas edificaciones se encontrarán exentas del retiro lateral, siempre que garanticen la seguridad y evacuación oportuna de sus ocupantes, de acuerdo a la normativa que rige la materia.

b) Los templos o locales de culto con capacidad entre las 501 y 750 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados.

c) Los templos o locales de culto con capacidad superior a las 751 personas deberán tener, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, el retiro frontal que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; un retiro lateral, de tres metros (3.00 m) por ambos lados; y un retiro posterior, de tres metros (3.00 m).

d) En lotes con dos o más frentes al menos uno deberá guardar el retiro frontal, según se ubiquen en carretera municipal o nacional, que establezca la municipalidad correspondiente, o el Ministerio de Obras Públicas y Transportes), y un retiro lateral de tres metros (3.00 m).

9.2. Frentes mínimos. Para los templos y locales de culto existentes antes de fa entrada en vigencia del presente reglamento, se les exigirá los frentes que le haya autorizado la municipalidad respectiva.

9.3. Para efectos del cálculo de las distancias de retiro, se tomarán en cuenta las dimensiones de: atrio, corredor, pórtico, terraza, marquesina o afines.

(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36853 del 9 de noviembre del 2011)

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