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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33934 >> Fecha 01/08/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33934 - Articulo 1
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Nº 33934-S-SP-RE

Nº 33934-S-SP-RE

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE SALUD, DE SEGURIDAD PÚBLICA

Y DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO

 

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 42, 147 y 173 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, 1º y 2º de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

 

Considerando:

 

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, para evitar la difusión de las mismas.

3º—Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de Salud, toda persona al ingresar al territorio nacional, en forma transitoria o permanente deberá acreditar mediante certificado válido de vacunación que cumple con las vacunaciones obligatorias.

 4º—Que en vista de la preocupante situación generada por los casos de fiebre amarilla selvática en algunos países de África, América del Sur y el Caribe, en beneficio y protección de la salud de la población, se ha considerado conveniente y oportuno, establecer la obligatoriedad en la vacunación de personas provenientes de zonas de riesgo. 

5º—Que la fiebre amarilla es una enfermedad vírica infecciosa aguda de corta duración y de gravedad variable que se transmite por la picada de un mosquito (Haemagogus sp en la selva y Aedes aegypti en zonas urbanas) infectado con el virus y que tiene un período de incubación de tres a seis días.

6º—Que ante la presencia en todo el territorio nacional, del mosquito aedes aegypti, transmisor del dengue y la fiebre amarilla con altos índices de infestación y del incremento del flujo de personas al país provenientes de zonas con transmisión de fiebre amarilla selvática, se hace necesario que el Estado tome medidas precautorias para la protección de la salud de la población.

7º—Que la Ley Nº 8487 de 22 de noviembre de 2005 “Ley de Migración y Extranjería”, en su artículo 54, inciso b) señala que las personas extranjeras que porten o hayan sido expuestas a enfermedades infectocontagiosas o transmisibles que puedan significar un riesgo para la salud pública, no serán admitidas en el país.

8º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33671-S de 25 de enero de 2007, publicado en La Gaceta Nº 64 de 30 de marzo de 2007, reformado por Decreto Ejecutivo Nº 33738-S de 24 de abril de 2007, publicado en La Gaceta Nº 89 de 10 de mayo de 2007, el Poder Ejecutivo declaró obligatoria la vacunación contra la fiebre amarilla en personas provenientes de países considerados de riesgo.

9º—Que diferentes autoridades públicas y representantes de diferentes sectores han solicitado la revisión de la medida sanitaria antes citada, por lo que se hace oportuno y necesario derogar el citado decreto ejecutivo y emitir uno nuevo. Por tanto,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1º—Para los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones.

 

a)         Período de incubación: período desde que el virus entra en el cuerpo hasta el inicio de los síntomas. En el caso de la fiebre amarilla, este período puede tener un máximo de 6 días.

b)         Transmisión selvática de fiebre amarilla: Se refiere al ciclo de transmisión donde participan vertebrados no humanos infectados, principalmente monos y marsupiales de los cuales se infectan los mosquitos de la selva (Aedes) y éstos transmiten por medio de picadura el virus al ser humano.

c)         Transmisión urbana de fiebre amarilla: Se da cuando los seres humanos infectados de fiebre amarilla selvática, sirven como huéspedes amplificadores a nivel urbano con un ciclo hombre-Aedeshombre.

d)         Viajeros en tránsito: pasajeros que en su viaje hacia Costa Rica deben hacer escala o incluso pernoctar por motivos de fuerza mayor en un país de riesgo.


 

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