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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33927 >> Fecha 02/07/2007 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 33927 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 33927

Nº 33927

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y los artículos 2 inciso a) y b), y el artículo 5° incisos a), b), f) ñ) y el artículo 22 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, artículo 28 inciso b) de la Ley General de Administración Pública.

 

Considerando:

1º—Que le corresponde al Estado por medio del Servicio Fitosanitario del Estado, proteger la condición fitosanitaria de las plantas, sus productos y subproductos.

2º—Que es de interés del Estado proteger la producción de plantas en viveros o almácigos, bancos de yemas y de laboratorio de manera que se obtenga una buena condición fitosanitaria.

3º—Que la producción y el comercio de estas plantas sin control fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación de plagas, que debe evitarse.

4º—Que conociendo los daños económicos que ha originado la utilización de plantas de viveros y bancos de yemas, de mala calidad fitosanitaria en otros países y en el nuestro, es de urgente necesidad el establecimiento de disposiciones fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos técnicos de observancia obligatoria para los productores.

5º—Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo Nº 27065- MAG, que es el Reglamento de Viveros, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 178 del 11 de setiembre de 1998, sin embargo, se hace necesario ajustar las regulaciones a las nuevas prácticas de producción de plantas para plantar y disminuir requisitos para facilitar el registro y costos al administrado. Por lo que se debe emitir una nueva reglamentación en esta materia. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento de Viveros, Almácigos,

Semilleros y Bancos de Yemas

CAPÍTULO I

De las definiciones

Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento, se define como:

Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico y constancia del cumplimiento o no de esas recomendaciones, o bien de la ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.

Almácigo: Área determinada donde se localiza material vegetal en desarrollo que será seleccionado para su traslado al vivero o campo definitivo.

Banco de Yemas: Conjunto de plantas de origen, identidad genética y calidad fitosanitaria reconocidas, que se destinan a la obtención de yemas para la reproducción.

Calidad fitosanitaria: Es la condición física y sanitaria de toda planta producida en un vivero, semillero, almácigo o banco de yemas.

Certificación fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un certificado fitosanitario.

Certificado: Documento oficial que atestigua el estatus fitosanitario de cualquier envío sujeto a reglamentaciones fitosanitarias.

Certificado fitosanitario: certificado diseñado según los modelos de certificado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF).

Desvitalización: Procedimiento que elimina la capacidad de germinación, crecimiento o reproducción posterior de las plantas o productos vegetales.

Disposiciones Técnicas: Todas las medidas que las autoridades fitosanitarias de la Dirección recomienden para obtener una buena calidad fitosanitaria del material vegetal producido.

Frutales: Se ubican dentro de este concepto los árboles y arbustos que produzcan frutas, todos los cítricos y el aguacate.

Germoplasma: Plantas destinadas para uso en programas de mejoramiento o conservación. (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990),

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167  del 29 de octubre de 2019)

Material de Reproducción: Son plantas o partes de ellas destinadas a la propagación.

Medida Fitosanitaria: cualquier legislación reglamento o procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias- NIMF N° 5).

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Patrón: Plantas que proporcionan el soporte del injerto.

Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997)

(Así reformada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Planta Madre: Planta utilizada como productor de semilla o partes vegetales destinadas a la reproducción.

Plantas: Plantas vivas y partes de ellas, incluidas las semillas y el germoplasma

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Plantas para plantar: plantas destinadas a permanecer plantadas, a ser plantadas o replantadas (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Productor Comercial: Se refiere a toda persona física o jurídica que se dedique a la producción o comercialización de material vegetal.

Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: órgano competente en materia de administración del registro y responsable de llevar a cabo el procedimiento administrativo del mismo.

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Semillas: Clase de producto básico correspondiente a las semillas para plantar o destinadas a ser plantadas y no al consumo o elaboración (véase grano) (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, siglas en inglés FAO, 1990), revisado por el Comité Internacional de Medidas Fitosanitarias- CIMF, 2001.

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Variedades: Todo material vegetal que se utiliza para su propagación, debidamente seleccionado por sus características genéticas permanentes.

Vivero: Sitio donde se ubican las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o recreados.

Vigilancia: Un proceso oficial, mediante el cual se recoge y registra información sobre la presencia o ausencia de una plaga utilizando encuestas, monitoreo u otros procedimientos (Normativa Internacional para Medidas Fitosanitarias-NIMF N° 5).

(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42167 del 29 de octubre de 2019)

Semillero: Área determinada donde se localiza material vegetal en germinación.

Yemas: Brote de una planta a partir del cual se desarrollan las ramas, las hojas y las flores.

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