Artículo 31
Artículo 31.—Corrección de
errores materiales. El Tribunal de Servicio Civil podrá corregir con
fundamento en el artículo 161 del Código Procesal Civil, en cualquier tiempo,
los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante
auto que dictará de oficio o a solicitud de parte y que será declarado firme.
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