Buscar:
 Normativa >> Ley 8630 >> Fecha 17/01/2008 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2
Normativa - Ley 8630 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 2

ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, 8422, en las siguientes disposiciones:

 

a) Se modifica el artículo 8: se reforma su título y se adiciona un párrafo final. Los textos dirán:

 

"Artículo 8.- Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del procedimiento administrativo

 

[...]

 

Las personas que, de buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales previstos para tal efecto, a petición de parte."

 

b) Se adiciona el artículo 44 bis, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas jurídicas

 

En los casos previstos en el inciso m) del artículo 38 y el artículo 55 de esta Ley, y en los artículos del 340 al 345 bis del Código Penal, cuando la retribución, dádiva o ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente de las responsabilidades penales y civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del funcionario, conforme a esta y otras leyes aplicables.

Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de |contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del artículo 100 de la Ley N° 7494, Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será competente el Ministerio de (*)Justicia y Paz, el cual contará, para esos efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 8771 del 14 de setiembre de 2009)

En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y segundo, o bien, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:

 

a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

 

b) Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.

 

c) Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.

 

d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.

 

Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario previsto en la Ley General de la Administración Pública y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 7428.

La resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario.

La certificación de la resolución firme será título ejecutivo contra el responsable.

Si se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes de la Ley General de la Administración Pública.

Las auditorías internas de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República."

 

c)       Se reforma el artículo 55, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 55.- Soborno transnacional

 

Será sancionado con prisión de dos a ocho años, quien ofrezca u otorgue a un funcionario de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno o entidad o empresa pública en que se desempeñe, o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente, cualquier dádiva, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o, indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena será de tres a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto contrario a sus deberes.

La misma pena se aplicará a quien solicite, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil ocho.

 

 

 

 

 

Ir al inicio de los resultados