ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función
pública, N° 8422, en las siguientes disposiciones:
a) Se modifica el artículo 8: se
reforma su título y se adiciona un párrafo
final. Los textos dirán:
"Artículo 8.- Protección de los derechos del denunciante de buena fe y confidencialidad de
la información que origine la apertura del procedimiento
administrativo
[...]
Las personas que, de
buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código
Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las autoridades policiales administrativas, conforme a los
mecanismos legales previstos para
tal efecto, a petición de parte."
b) Se
adiciona el artículo 44 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 44 bis.-
Sanciones administrativas a personas jurídicas
En los casos previstos
en el inciso m) del artículo 38 y el artículo 55 de esta Ley, y en
los artículos del 340 al 345 bis del
Código Penal, cuando la retribución, dádiva
o ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el
ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la
persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente
de las responsabilidades penales y
civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del
funcionario, conforme a esta y otras
leyes aplicables.
Si la retribución,
dádiva o ventaja indebida está relacionada con un procedimiento de
|contratación administrativa, a la persona jurídica responsable se
le aplicará la
multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de la
adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del
artículo 100 de la Ley N° 7494, Contratación Administrativa.
Sin perjuicio de las
potestades de la
Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento
administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada
ministerio o institución que forme parte de la Administración Pública,
central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe,
o a la que le preste servicios el funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido
la retribución, dádiva o ventaja indebida,
de acuerdo con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será
competente el Ministerio de (*)Justicia y Paz,
el cual contará, para esos efectos,
con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de
2009)
En los casos en que la
institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese
artículo ostente competencia regulatoria atribuida por ley sobre la persona jurídica responsable,
podrá aplicarse la sanción indicada en los
párrafos primero y segundo, o bien,
según la gravedad de la falta y sin perjuicio de las demás potestades de la respectiva institución,
cualquiera de las siguientes
sanciones:
a) Clausura
de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal,
por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
b) Suspensión
de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de cinco años.
c) Cancelación
de la concesión o el permiso de operación de la empresa.
d) Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.
Para la imposición de
las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento
ordinario previsto en la
Ley General de la Administración Pública
y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, N° 7428.
La resolución final que se dicte deberá
declarar la responsabilidad correspondiente
y el monto pecuniario.
La certificación de la
resolución firme será título ejecutivo contra el responsable.
Si se presentan causas de abstención o recusación
respecto de algún funcionario que deba
intervenir o resolver en un
procedimiento basado en este artículo, se aplicarán las reglas pertinentes de la Ley General de la Administración Pública.
Las auditorías internas
de las instituciones públicas velarán por que se establezcan procedimientos
adecuados para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de este
artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República."
c) Se reforma
el artículo 55, cuyo texto dirá:
"Artículo 55.- Soborno
transnacional
Será sancionado con
prisión de dos a ocho años, quien ofrezca u otorgue a un funcionario de otro Estado, cualquiera que sea el nivel de gobierno o entidad
o empresa pública en que se desempeñe, o de un organismo o entidad internacional, directa o indirectamente,
cualquier dádiva, retribución o
ventaja indebida, ya sea para ese
funcionario o para otra persona, con el fin de que dicho funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita
cualquier acto o, indebidamente, haga valer
ante otro funcionario la influencia derivada de su cargo. La pena será de tres
a diez años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un acto
contrario a sus deberes.
La misma pena se
aplicará a quien solicite, acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja
mencionadas.”
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San
José, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil ocho.