Artículo 27
Artículo 27.—Uso de meridianos. Se permitirá el uso del meridiano magnético,
cuando a criterio del Catastro no sea posible el enlace al sistema oficial de
coordenadas del país.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de
setiembre de 2008)
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