Artículo
57.—Efectos de la publicidad catastral. El objetivo principal del plano
de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del
catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos.
El
plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna.
El
plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté
inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no
constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la
posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.
Los
documentos que contengan información catastral, emitidos por la oficina
autorizada para tal efecto en el Registro Nacional o sus regionales, darán fe
de su contenido y probarán que esa información proviene del Catastro.
La
registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables
conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.
Las
Oficinas Públicas, no otorgarán permisos, autorizaciones ni gestionarán trámite
alguno, con base en un plano catastrado, si la finca a que se refiere el plano
no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Cualquier
permiso o autorización debe ser hecha por el propietario inscrito en el
Registro de la Propiedad. Se exceptúa de lo anterior, los planos catastrados y
que sirven para titulaciones, segregaciones, divisiones y concesión en zona
marítimo terrestre, a los cuales por ley le corresponda el permiso o
autorización, para los efectos que fue levantado.