Artículo 59
Artículo
59.—Rectificación de errores. Sólo el Registrador bajo su
responsabilidad, podrá corregir los errores cometidos en la inscripción de un
plano, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la
información catastral y registral y la que le pueda aportar la parte
interesada. En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a
terceros, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de
la Dirección y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa. La
corrección de los errores materiales se hará en forma inmediata y la de los
errores conceptuales, el informe se elaborará dentro de los tres días
siguientes al día en que el registrador fue enterado del mismo.
El
error material podrá subsanarse de oficio por el propio registrador que lo
cometió o por el agrimensor cuando el error se haya cometido por éste.
El
agrimensor o la parte interesada podrán subsanar el error material, mediante un
escrito complementario o la presentación de un nuevo plano, en donde exponga
los puntos a corregir y el Catastro tomará nota y consignará la corrección en
la inscripción correspondiente.
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