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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34331 >> Fecha 29/11/2007 >> Articulo 59
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34331 - Articulo 59
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Artículo 59
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Artículo 59

Artículo 59.—Rectificación de errores. Sólo el Registrador bajo su responsabilidad, podrá corregir los errores cometidos en la inscripción de un plano, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la información catastral y registral y la que le pueda aportar la parte interesada. En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a terceros, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de la Dirección y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa. La corrección de los errores materiales se hará en forma inmediata y la de los errores conceptuales, el informe se elaborará dentro de los tres días siguientes al día en que el registrador fue enterado del mismo.

El error material podrá subsanarse de oficio por el propio registrador que lo cometió o por el agrimensor cuando el error se haya cometido por éste.

El agrimensor o la parte interesada podrán subsanar el error material, mediante un escrito complementario o la presentación de un nuevo plano, en donde exponga los puntos a corregir y el Catastro tomará nota y consignará la corrección en la inscripción correspondiente.


 

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