Artículo 70
Artículo
70.—Planos de agrimensura sobre inmuebles inscritos. Siempre que se
levante un plano de agrimensura sobre una propiedad inscrita en el registro
respectivo, el catastro nacional inscribirá dicho plano, mientras no conste en
el registro de la propiedad la invalidez de dicha inscripción.
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