Artículo 71
Artículo 71.—Inscripción provisional del plano. De conformidad con el artículo
158 de
la Ley General
de
la Administración Pública
, con el fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la
fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas
implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se
inscribirán provisionalmente, según sea el caso:
-
a.
La inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o
reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la
fecha de inscripción respectiva;
b.
La inscripción de planos para información posesoria, tiene una vigencia de
tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva; y
c.
La inscripción de planos para carreteras y ferrocarriles, tiene una vigencia de
cinco años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva.
Los términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado
proceda a su inscripción respectiva en el Registro de
la Propiedad Inmueble.
Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho
cancelada la inscripción respectiva y el Catastro ordenará la cancelación
correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga.
Una vez inscrita la propiedad en el Registro Inmobiliario, con base en el plano
respectivo, la inscripción de ese plano en el Catastro se volverá definitiva.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)
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