CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
De la información posesoria y la Zona
Marítimo Terrestre
Artículo 77.—Levantamiento para información posesoria. Para
efectos de la Ley de Informaciones Posesorias, el Catastro Nacional no
inscribirá planos con áreas superiores a trescientas hectáreas.
El
agrimensor que levante un plano para información posesoria o cualquier otro
tipo de titulación previsto por la ley, deberá hacer constar en el plano, que
el mismo se inscribirá en el Catastro Nacional, con el fin de tramitar la
titulación e inscripción respectiva en el Registro correspondiente, además
deberá consignar en el plano la siguiente advertencia:
«El
plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté
inscrito, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título
traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil».
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34763 del 16 de setiembre de 2008)
No
podrá levantarse un plano de agrimensura para información posesoria si el
solicitante no cumple con los requisitos de poseedor definidos en el inciso r)
artículo 2º de este Reglamento. El agrimensor deberá consignar en su protocolo
si el solicitante tiene documentos que acrediten su condición de poseedor,
dejando constancia de ello en su protocolo. Igual constancia dejará en el caso
de que no cuente con ellos.
No
podrá levantarse un plano de agrimensura sobre un terreno previamente inscrito
en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo el caso de la usucapión.
El
Catastro no inscribirá ningún plano que contravenga lo dispuesto en este
artículo.
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