Artículo 17
Artículo 17.—De conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del
Acuerdo sobre Obstáculos al Comercio de la Organización Mundial
de Comercio (OMC), el Ministerio de Salud puede aceptar los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los sistemas de registro de
las instituciones gubernamentales que hayan cumplido con el procedimiento
establecido oficialmente siguiendo los lineamientos dados por la OMC para este fin. Lo
anterior, por considerar que estas entidades, ofrecen un grado de conformidad
con los Reglamentos Técnicos y normas pertinentes igual o superior a los
establecidos por nuestro país, esto basado en:
a) La experiencia, conocimiento y confianza existente, con respecto a las
medidas pertinentes de la evaluación de la seguridad y eficacia de los EMB, en
esos países.
b) La normativa de los países reconocidos demuestra objetivamente que se
alcanza el nivel adecuado de protección en lo relacionado con la seguridad y
eficacia de los EMB.
c) El sistema de control sanitario de los países reconocidos atiende de
manera efectiva y eficaz lo establecido por tales requisitos.
d) Existe un comercio fluido y regular, sin antecedentes de rechazos por
razones sanitarias.
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