Artículo 19
Artículo 19.—En caso de urgencia
o de necesidad pública, el Ministerio de Salud podrá autorizar, a una
institución prestadora de servicios de salud o a organizaciones de bienestar
social, la importación y uso de EMB no registrados. Para ello la institución
interesada presentará al Ministerio una petición formal justificando tal condición.
El Ministerio deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor a diez días
después de recibida.
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