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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34482 >> Fecha 03/03/2008 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34482 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

 

De los requisitos para el registro de EMB

 

 

Artículo 5°—Todo EMB debe proceder de un fabricante nacional o de un importador autorizado ante el Ministerio de Salud con su permiso de funcionamiento vigente.

Los EMB sólo podrán ser fabricados, importados, comercializados o distribuidos en el país si poseen la certificación respectiva por cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza.

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