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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 33
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Artículo 33
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ARTÍCULO 33.- Administración de los fondos

La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo.

Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que  se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.

Cada banco público tendrá que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente del Consejo Rector.

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