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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 36
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Artículo 36
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CAPÍTULO V

FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 36.-      Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo

Se crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que esta constituido por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.

El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo a su conveniencia, entre uno o varios bancos estatales. En caso de que se elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo Rector.

El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una contabilidad separada.

El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios establecidos en esta ley y autorizados por el Consejo Rector.

La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.

El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.

Los recursos de este fondo que no se logren colocar, sen los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.

Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán trasladados mensualmente al patrimonio del Fonade(*).

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Finade”)

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