CAPÍTULO
V
FONDO DE
CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 36.- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Se
crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por los
recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo a su
conveniencia, entre uno o varios bancos
estatales. En caso de que se elija más
de un banco estatal, el Consejo Rector
le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los
períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo
Rector.
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además,
estos recursos se deberán
manejar como parte de
las cuentas normales, con
una contabilidad
separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios
establecidos en esta ley y autorizados
por
el Consejo Rector.
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales
administradores del Fondo de Crédito para
el Desarrollo a los beneficiarios de esta
ley,
de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. En caso de que el o los bancos administradores canalicen
los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros
del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas
en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos
administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como
máximo será de un
diez
por ciento (10%) de los
rendimientos obtenidos, una
vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán
trasladados mensualmente al patrimonio del
Fonade(*).
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9654
del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: “Finade”)