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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 14
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Artículo 14
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    ARTÍCULO 14.- Integración del Consejo Asesor Mixto

El Consejo Asesor Mixto estará integrado por:

a)  El ministro o la ministra que presida el Consejo Rector, quien a su vez coordinará el Consejo Asesor Mixto.

b)  Una persona representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), nombrada por dicha Institución.

c)  Dos personas representantes de los bancos públicos integrantes del SBD, nombradas por el Banco Central de Costa Rica, quienes permanecerán en sus cargos dos años. Al elegir a los representantes del período siguiente, el Banco Central deberá garantizar la alternabilidad de la representación de los bancos públicos.

d)  Una persona representante del sector cooperativo, nombrada por el Infocoop.

e)  Una persona representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare), nombrada por dicho Consejo.

f)   Una persona representante de las instituciones y organizaciones prestadoras de servicios no financieros, que estén debidamente acreditadas ante el Consejo Rector.

g)  Dos personas representantes del sector productivo nacional, nombradas por la Uccaep; una de ellas deberá ser representante del sector agropecuario y la otra persona de los otros sectores, quienes representarán al pequeño y mediano productor y a las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente.

En el caso de la persona representante señalada en el inciso f) de este artículo, el procedimiento de selección será definido en el Reglamento de la presente Ley.

En la integración del Consejo, deberá garantizarse una representación equitativa de ambos géneros.

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