ARTÍCULO 32.- Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento
para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:
a) Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán,
anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después
del impuesto sobre la renta, para la creación y el fortalecimiento patrimonial
de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta
Directiva de cada banco público podrá realizar, mediante votación calificada,
aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b) Las
donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
c) Los
resultados obtenidos por las operaciones realizadas con estos Fondos.
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