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 Normativa >> Ley 8634 >> Fecha 23/04/2008 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8634 - Articulo 43
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Artículo 43
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    ARTÍCULO 43.- Informe de acceso a las micro, pequeñas y medianas unidades productivas

El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios, así como los factores limitantes para dicho acceso. Lo mismo hará respecto del acceso a los servicios financieros de las familias.

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