Artículo 8º—Prohibiciones al personal de Auditoría Interna
Artículo 8º—Prohibiciones al personal de Auditoría Interna. De conformidad con
lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 8292, el auditor interno, el
subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán
las siguientes prohibiciones:
a) Realizar
funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para
cumplir su competencia.
b) Formar
parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa
la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d)
Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en
las elecciones nacionales y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley.
Se deberán también considerar las
prohibiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Nº 7333, capítulo II de la
Ley Nº 8422 y las Directrices Nº D-2-2004-CO. Se exceptúa lo señalado en los
artículos 13 y 14 de este Reglamento, en concordancia con lo establecido en el
artículo 22 inciso d) de la Ley Nº 8292.
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