ARTÍCULO 53.-
Prácticas monopolísticas absolutas
Se considerarán prácticas
monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de
telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con
cualquiera de los propósitos siguientes:
a) Fijar, elevar, concertar o
manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los
servicios de telecomunicaciones en los mercados.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
b) Establecer la obligación
de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de
servicios.
c) Dividir, distribuir, asignar o
imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones,
actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores, los tiempos, las
zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
d) Establecer, concertar o
coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los
remates o las subastas públicas.
e) Intercambiar información con
alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de
la Ley de Fortalecimiento de las
Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y
serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.