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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53

ARTÍCULO 53.-   Prácticas monopolísticas absolutas

Se considerarán prácticas monopolísticas absolutas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones competidores entre sí, actuales o potenciales, con cualquiera de los propósitos siguientes:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de telecomunicaciones en los mercados.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

b)  Establecer la obligación de prestar un número, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual o futuro, por medio de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

d)  Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicas.

e) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso b) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

Los actos a que se refiere este artículo son prohibidos y serán nulos de pleno derecho y se sancionarán conforme a esta Ley.

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