Artículo 56- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la
adquisición, la compraventa del establecimiento mercantil, la alianza
estratégica o cualquier otro acto o contrato, en virtud del cual se concentren las
sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general; que se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones, que han sido independientes entre sí y que resulten en la
adquisición duradera del control económico por parte de uno de ellos sobre el
otro u otros, o en la formación de un nuevo operador o proveedor de
telecomunicaciones bajo el control conjunto de dos o más operadores o proveedores
de telecomunicaciones, así como cualquier transacción mediante la cual
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, adquiera el control de
dos o más operadores o proveedores de telecomunicaciones independientes entre
sí.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Previo a realizar una concentración, los operadores de redes y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán solicitar la
autorización de la Sutel,
a fin de que esta evalúe el impacto de la concentración sobre el mercado.
Dicha autorización se requerirá con el fin de evitar formas de prestación
conjunta que se consideren nocivas a la competencia, los intereses de los
usuarios o la libre concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Para el control de concentraciones, la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) estará ante el procedimiento y
los criterios de análisis dispuestos en el capítulo V del título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su
reglamento.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Previo a emitir su
resolución, la Sutel
deberá conocer el criterio técnico de la Comisión para Promover la Competencia, conforme
al artículo anterior.
La resolución de la Sutel deberá ser motivada;
deberá indicar si autoriza o no la concentración y si la autoriza con alguna de
las condiciones referidas en el artículo siguiente, deberá especificar el
contenido y el plazo de dichas condiciones.
(Derogado el último párrafo original por el
artículo 140 inciso e) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)