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 Normativa >> Reglamento 045 >> Fecha 15/07/2008 >> Articulo 41
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Normativa - Reglamento 045 - Articulo 41
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Artículo 41
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Artículo 41

Artículo 41.—Está totalmente prohibido ejercer alguna de las incompatibilidades que menciona el artículo Nº 18 de la Ley Nº 8422, salvo lo establecido en el artículo 19 de la misma Ley.


 

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