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 Normativa >> Reglamento 045 >> Fecha 15/07/2008 >> Articulo 43
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Normativa - Reglamento 045 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43.—Los funcionarios de la Auditoría Interna no deben auditar operaciones específicas de las cuales hayan sido previamente responsables como funcionarios de la administración, proveedores u otras relaciones. Si el funcionario con impedimento es el Auditor Interno deberá excusarse ante la Junta Directiva o la Contraloría General de la República, según corresponda. En caso de la abstención del Auditor Interno, podrá si así lo estima necesario la Junta directiva definir otro funcionario de la Auditoría Interna para atender el asunto.


 

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