Artículo 2º—Definiciones
Artículo
2º—Definiciones
Para los efectos de este decreto,
serán aplicables las siguientes definiciones:
2.1.
Autoridad Veterinaria: Funcionarios del SENASA que tienen la responsabilidad y
la capacidad de aplicar o de supervisar la aplicación de las medidas de
protección de la salud y el bienestar de los animales, los procedimientos
internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y directrices
del Código Terrestre en todo el territorio del país.
2.2.
Código Terrestre y Acuático: el Código Sanitario para los Animales Terrestres y
el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.
2.3.
Enfermedad: la manifestación clínica y/o patológica de una infección.
2.4.
Enfermedad de declaración obligatoria: una enfermedad inscrita en una lista por
la Autoridad Veterinaria y cuya presencia debe ser
señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la
reglamentación nacional.
2.5.
Medida sanitaria: toda medida aplicada para proteger la salud o la vida de los
animales y de las personas en el territorio del país miembro contra la entrada,
radicación o propagación de un peligro. Considérese además lo establecido de la
Ley SENASA Nº 8495, capítulo X, Aplicación de Medidas Sanitarias, artículos
89, 90 y 91.
2.6.
OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.
2.7.
SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal, creado por la Ley
Nº
8495, del 6 de abril del 2006.
Serán aplicables supletoriamente
las definiciones contenidas en el capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la Organización Mundial para la Sanidad Animal y en el capítulo 1.1.1 del Código Sanitario para los
Animales Acuáticos de dicha Organización Mundial.
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