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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 13
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Artículo 13
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SECCIÓN III

SECCIÓN III

PROVISIONES TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN

 

 

 

ARTÍCULO 13. Provisiones técnicas y reservas

 

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda.  Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.

 

En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo haya autorizado.

 


 

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