Buscar:
 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 8653 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 21

ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios

 

Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores, por una sociedad corredora.  También, las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.

 

La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación, ante la Superintendencia, de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución.  Las sociedades corredoras lo serán en relación con los corredores.

 


 

Ir al inicio de los resultados