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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 25
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Artículo 25
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CAPÍTULO V

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS

ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:

a)      Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.

b)      Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.

c)       Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.

d)      Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia.

e)      Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).  En el caso de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional.

f)       Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.

g)      Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional.

h)      Determinar y revisar, periódicamente, el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.

i)       Llevar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros exigidos legalmente.

j)       Tener a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.

k)      Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")

l)       Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia requerido.

m)     Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.

n)      Contar con los puestos, las instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.

ñ)      Suministrar a los asegurados la información que soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.

o)      Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.

p)      De conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 40  de  la  Ley N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.

q)      No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

r)       Informar de la manera y por los medios definidos por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.

s)       Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos administrativos.

t)       Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.

u)      Actualizar los libros de contabilidad o los registros obligatorios.

v)       lmplementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.

w)      Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.

x)      Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro de que se trate.

y)       Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.

z)       Cumplir las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando corresponda.

Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.

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