CAPÍTULO V
- OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
- PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE
SEGUROS
ARTÍCULO
25.- Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Sin perjuicio de las demás obligaciones
estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:
a) Colaborar y facilitar la supervisión de
la Superintendencia.
b) Realizar actividades autorizadas en el
objeto social autorizado y contar con autorización previa para ceder o
transferir, en cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o
transformarse.
c) Comunicar hechos relevantes y suministrar
a la Superintendencia
la información correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades
requeridos.
d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes
impartidas por la
Superintendencia.
e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho
meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida
por una calificadora reconocida por la Superintendencia General
de Valores (Sugeval). En el caso de
entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una
entidad calificadora internacional.
f) Acatar las normas técnicas emitidas por
el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para
la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de
riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.
g) Suscribir contratos de seguros en
cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia
o el Consejo Nacional.
h) Determinar y revisar, periódicamente, el
contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados
en ellos.
i) Llevar, en forma adecuada, la
contabilidad o los registros exigidos legalmente.
j) Tener a disposición de la Superintendencia,
en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y
la nota técnica del producto.
k)
Registrar,
ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto.
Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras
autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el
producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia,
de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se
exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no
los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de
prima anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 110 de la ley N°
8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de
Seguros")
l) Mantener el régimen de suficiencia de
capital y solvencia requerido.
m) Definir políticas de control y
procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de
control interno y de comunicaciones.
n) Contar con los puestos, las instancias
administrativas y de control internas, así como externas, y atención del
asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.
ñ) Suministrar a los asegurados la
información que soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que
tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del
negocio.
o) Realizar la publicidad con información
veraz, de manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así
como entregar la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta
Ley.
p) De conformidad con
lo establecido en el artículo 40
de la
Ley N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, girar
mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el
cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se
vendan en el país.
q) No realizar, por interpósita persona,
actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la
comisión de una infracción grave o muy grave.
r) Informar de la manera y por los medios
definidos por la
Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.
s) Definir políticas de control de
conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia,
por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas
relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y
demás cargos administrativos.
t) Remitir y publicar la información
completa y correcta que se requiera para el público.
u) Actualizar los libros de contabilidad o
los registros obligatorios.
v) lmplementar las medidas necesarias para
que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas
indebidas para sí o para terceros.
w) Respetar los plazos establecidos para la
devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y
la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del
asegurado, cuando corresponda.
x) Entregar al asegurado, dentro de los
plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la
modalidad de seguro de que se trate.
y) Conservar los contratos de seguros
debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los
documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las
disposiciones vigentes.
z) Cumplir las especificaciones legales o la
reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando
corresponda.
Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y
la Superintendencia,
según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el
contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos,
los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para
su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de
inobservancia.