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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 34
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Artículo 34
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ARTÍCULO 34

ARTÍCULO 34.- Solicitud de quiebra

 

Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicita la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad.  El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez.  Durante este plazo, contra la entidad no podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la quiebra.

 

Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de su implementación.  Por el contrario, si estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la quiebra de la entidad.  El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora.  Tampoco tramitará las solicitudes en el caso de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de intervención.

Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora, se procederá a su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y acreedores.

 

En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables,  en forma supletoria, las normas relativas a la quiebra y al concurso de acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.

 


 

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