ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 34.- Solicitud de quiebra
Si alguno de los acreedores de
una entidad aseguradora o reaseguradora solicita la declaratoria de estado de
quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la
solvencia de la entidad. El
superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días
hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo, contra la entidad no
podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se
suspenderá el trámite de la quiebra.
Si el superintendente comprueba
que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán
imponérsele a esta, así como de los plazos de su implementación. Por el contrario, si estima que la entidad no
es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro de los plazos
establecidos, se decretará la quiebra de la entidad. El juez no dará lugar a la solicitud de
declaratoria de estado de quiebra cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el caso
de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de
intervención.
Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora, se procederá
a su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y
acreedores.
En lo no previsto en este
capítulo, serán aplicables, en forma
supletoria, las normas relativas a la quiebra y al concurso de acreedores
establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.
|