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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 41
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Artículo 41
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ARTÍCULO 41

ARTÍCULO 41.- Sanciones adicionales

 

Cuando, al sancionar a una aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios auxiliares u otro participante por parte de la Superintendencia, se determine la responsabilidad culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado de una de esas entidades, independientemente de las demás sanciones aplicables, a la persona física responsable se le impondrá una de las siguientes sanciones:

 

En caso de hechos culposos:

 

a) Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional.  Las certificaciones emitidas por el superintendente en las que se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer, tendrán el carácter de título ejecutivo.

 

b) Multa de cincuenta veces el salario base.

 

En caso de actuaciones dolosas:

 

1) Multa comprendida entre cincuenta y cien veces el salario base.

 

2) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por un plazo hasta de cinco años.

 


 

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