Buscar:
 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 42
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 42     >>
Normativa - Ley 8653 - Articulo 42
Ir al final de los resultados
Artículo 42
Versión del artículo: 1  de 1
ARTÍCULO 42

ARTÍCULO 42.- Ejercicio ilegal de la actividad

 

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa hasta de mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona, física o jurídica, que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta Ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa ni, en su caso, con la licencia o el registro correspondiente.  Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.

 

No podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, las entidades que hayan sido sancionadas por ejercicio ilegal de la actividad en los términos de este artículo, esto hasta tanto no se cancele la multa impuesta, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

 


 

Ir al inicio de los resultados