ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 42.- Ejercicio ilegal de la
actividad
Sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan, será sancionada con multa hasta de mil veces el
salario base, por cada infracción comprobada, la persona, física o jurídica,
que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas
actividades en el artículo 3 de esta Ley, sin contar con la respectiva
autorización administrativa ni, en su caso, con la licencia o el registro
correspondiente. Contra el acto cabrán
los recursos de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.
No podrán solicitar autorización
administrativa para ejercer actividad aseguradora, las entidades que hayan sido
sancionadas por ejercicio ilegal de la actividad en los términos de este
artículo, esto hasta tanto no se cancele la multa impuesta, de conformidad con
el primer párrafo de este artículo.
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