ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros
Refórmase integralmente la Ley N.° 12, Ley del
monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de
1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros. El texto es el siguiente:
“LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Instituto
Nacional de Seguros y sus actividades
El Instituto Nacional de Seguros,
en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la
actividad aseguradora y reaseguradora.
En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y
el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.
El INS estará facultado para que
realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de
conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de
rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como
para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos,
según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas
bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su
exclusiva responsabilidad.
El INS tendrá como domicilio
legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el
resto del país.
En el desarrollo de la actividad
aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros
comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro
Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del
Estado.
El INS queda facultado para
constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas,
sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de
naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en
el párrafo anterior para los siguientes propósitos:
a) Ejercer las actividades
que le han sido encomendadas por ley dentro del país. Dichas actividades comprenden las de carácter
financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y
las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la
venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.
Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus
sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en
el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.
Tanto el INS como sus sociedades
anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán
endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros
correspondientes. Estas operaciones no
contarán con la garantía del Estado.
Se autoriza a los bancos públicos a
participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca
según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio
mayoritario de dichas sociedades.
Artículo 2.- Aplicación
del Derecho privado
Los actos que se generen a partir
del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa
mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el
ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la
competencia de los tribunales comunes.
Artículo 3.- Planificación
Los planes operativos
institucionales anuales, a mediano y largo plazo, así como el plan estratégico institucional,
deberán ser aprobados por la
Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y
requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto,
de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL
INS
Artículo 4.- La Junta Directiva
y el presidente ejecutivo
El Instituto será administrado por
una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:
a) Un presidente ejecutivo
designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos
en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien
tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las
facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del
Código Civil. Su gestión se regirá por
lo establecido en esta Ley, supletoriamente por la Ley N.° 4646, de 20
de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de
las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable. Por su condición de presidente ejecutivo, no
tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas
directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.
b) Seis miembros de
elección del Consejo de Gobierno, que se
regirán por las siguientes disposiciones:
1) En lo que corresponda,
les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva
de las entidades aseguradoras.
2) Deberán ser
costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida
experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de
seguros o de administración de empresas.
Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional
equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3) Se concretarán, en sus
funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido
conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir
en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de
indemnizaciones de seguros.
4) Respecto a las fechas
de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y
remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que
corresponda, lo establecido en la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.
5) No podrán ser,
simultáneamente, a su vez empleados de la Institución, ni
empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de
otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.
Artículo 5. Funcionamiento
de la Junta Directiva
La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su
exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los
reglamentos aplicables y los principios de la técnica. A los miembros de la Junta Directiva se
les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la
asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de
responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la
naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo
de conformidad con las reglas de la sana administración.
La Junta Directiva
del INS se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La
Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
1) Dictar las políticas
generales de la
Institución y ejercer la dirección y el control estratégico
de la Institución
y sus empresas.
2) Velar por que las
finanzas de la
Institución y las de sus empresas sean sanas.
3) Examinar, aprobar e
improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del
Instituto. Definir su política
presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.
4) Aprobar los planes de
desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y largo plazo,
así como los planes de endeudamiento.
5) La Junta Directiva
nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al
presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en la Junta Directiva en
los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.
6) Nombrar al gerente, los
subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario de actas y el
subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro
de la Junta Directiva
de la Institución
durante el año anterior a su nombramiento.
7) Ejercer la vigilancia
superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y los
deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que
rigen su funcionamiento.
8) Otorgar y revocar
poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta
Directiva.
9) Conocer y resolver los
asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las
empresas en las que el INS tenga participación de capital.
10) Determinar y aprobar
la estructura administrativa de la Institución y sus empresas.
11) Aprobar y modificar su
normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas
de remuneración.
12) Aprobar, reformar e
interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.
13) Actuar como asamblea
de accionistas o accionista, según corresponda.
En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la
actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el
INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte,
respectivamente.
14) Cualquier otra que por
ley o reglamento le corresponda.
b) Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes
reglas:
1) La Junta Directiva
del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el
día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea
absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de
acuerdo con los reglamentos internos.
2) La asistencia puntual
de los miembros de la
Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho al cobro de
dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo. El monto de las dietas lo determinará,
periódicamente, el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y
de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional. No podrán celebrarse más de ocho sesiones
remuneradas por mes, incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando
sean absolutamente necesarias.
3) El quórum se
considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán
por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una
mayoría especial determinada. Cuando se
produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y resolverá.
4) Además de sus miembros,
a las sesiones de la
Junta Directiva asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero
no voto. Los subgerentes, el auditor y
otros funcionarios asistirán cuando sean invitados, en iguales condiciones que
el gerente; sin embargo, cuando lo consideren necesario, podrán hacer constar,
en las actas respectivas, sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. La asistencia a las sesiones de la Junta Directiva no
otorgará a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración
adicional. También podrán asistir las
personas invitadas especialmente por la Junta Directiva;
no obstante, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente
sus miembros.
Cuando alguno
de los asistentes a las sesiones de la
Junta tenga interés personal en el trámite de una operación o
lo tengan sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se
resuelve el asunto en que está interesado; esta circunstancia se hará constar
en el acta respectiva.
Artículo 6.- El
gerente y los subgerentes
Con el voto favorable de por lo
menos cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más
subgerentes. A instancia del presidente
ejecutivo y con el mismo número de votos indicados, la Junta Directiva
podrá ampliar o reducir el número de subgerentes.
Tanto el gerente como los
subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de
cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta Ley, en
cuanto sean aplicables, y a las siguientes condiciones:
a) Durarán en funciones un
plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros
de la Junta
Directiva.
b) Tendrán,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253
del Código Civil. El ejercicio de tales
facultades será reglamentado por la Junta Directiva.
c) El gerente será el
funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con
los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán remplazar al gerente
en sus ausencias temporales, según este lo disponga.
d) El gerente será el
responsable, ante la Junta,
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los subgerentes serán los
subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente.
e) El gerente tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva
y a la Junta Directiva
la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar
el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
2) Presentar a la Junta Directiva,
para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios
que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.
3) Proponer a la Junta Directiva
los planes, los proyectos y las
modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de
plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido
funcionamiento del Instituto. Los planes
y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos. De los cambios en la estructura organizativa
interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio
de Planificación.
4) Nombrar y remover a los
empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal
de la
Institución. Para efectos de remoción de empleados, la Gerencia será la última
instancia administrativa.
5) Atender las relaciones
con los personeros de la
Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le
imparta la Junta
Directiva.
6) Resolver, en último
término, los asuntos relacionados con aseguramiento, reclamos y todos los que no
estén reservados a la decisión de la Junta Directiva.
7) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros
funcionarios de la
Institución, salvo cuando su intervención personal sea
legalmente obligatoria.
8) Ejercer las demás
funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los
reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECIALES
RESPECTO DE LA
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SEGUROS
Artículo 7.- Normativa
aplicable
La actividad de contratación del
INS tendrá como marco general la
Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de
1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente
sección. En todo caso se aplicarán los
principios constitucionales de contratación administrativa.
Artículo 8.- Plazos y
procedimientos especiales
Para los trámites de
contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de
contratación de la Ley
N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995,
estas y la
Contraloría General de la República
observarán las siguientes disposiciones especiales:
a) En relación con los
recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para
presentar el recurso serán de cinco días hábiles. Por su parte, la Contraloría General
de la República
contará, para el dictado de la resolución final y para la prórroga, con un
plazo máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
dicho plazo incluye el plazo de cinco días hábiles para realizar la audiencia.
b) Para los contratos que
requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, esta
deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles,
contada a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará
lugar al silencio positivo, siempre que se hayan cumplido los procedimientos de
ley, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados. La Contraloría General
de la República
no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior, a partir de
valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del
objeto de la contratación, salvo cuando mediante un dictamen técnico pericial constate
una amenaza al interés general o se esté ante un supuesto de ilegalidad.
Artículo 9.- Contrataciones
exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación
Por tratarse de actividades
indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para
permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de la Ley N.º 7494,
Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan
excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha
Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus
sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley:
a) Contrataciones para la
adquisición, el mantenimiento y la actualización o arrendamiento de equipos
tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos. El adjudicatario estará obligado a cumplir
con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes
adjudicados, salvo que esta no responda satisfactoriamente a los requerimientos
institucionales.
b) Contrataciones de
reaseguros y servicios accesorios a estos.
En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada
contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron
la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.
c) Contratos de
fideicomiso de cualquier índole cuando funja tanto como fideicomitente,
fiduciario o fideicomisario.
d) Contrataciones de
servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de
distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por
parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus
subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los
servicios auxiliares de seguros, según se indica en la Ley reguladora del mercado de
seguros.
e) Las alianzas
estratégicas desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como
fin el desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido
encomendadas al INS.
f) Los contratos entre el
INS y sus sociedades anónimas, o en las que tenga una participación en su
capital social.
g) La adquisición, el
arrendamiento y el mantenimiento de bienes inmuebles necesarios para el
desarrollo del negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de
desarrollo (UD 50.000).
h) Los contratos
relacionados con publicidad, comunicación, mercadeo e imagen corporativa, hasta
un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).
i) La
contratación de asesorías y consultorías, técnica y profesional, relacionadas
con el negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo
(UD 50.000).
j) La contratación de
servicios de capacitación, hasta un monto de cincuenta mil unidades de
desarrollo (UD 50.000).
Los procedimientos para realizar
estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva
del INS, velando por que se observen los principios generales de la
contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte
razonable y proporcional a los fines de la contratación. Lo actuado podrá ser objeto de control a
posteriori por parte de la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 10.- Utilidades
La renta neta del INS resultará de
deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las
provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa
entidad. A partir de esta se determinará
el pago del impuesto sobre la renta correspondiente. Para efectos tributarios, la Dirección General
de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables
para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de
fijar la renta neta del INS.
La utilidad disponible anual del
INS, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de
la siguiente manera:
a) Se destinará un setenta
y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.
b) Un veinticinco por
ciento (25%) para el Estado costarricense.
Artículo 11.- Eliminación
y distribución de cargas económicas
Elimínase cualquier carga o
contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la
relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se
haya impuesto al INS.
Quedan incluidos dentro de la
eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas,
las cuotas establecidas en la
Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas,
referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los
entes públicos.
Los aportes directamente
relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de
Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en la Ley de tránsito por vías
públicas terrestres, continuarán
operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los
cuerpos normativos que los rigen.
Igualmente, quedan a salvo de
esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud
Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9
de marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de
10 de noviembre de 1969, y sus reformas.
Artículo 12.- Manejo de información confidencial
La información que obtenga el INS
de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de
seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo
podrá ser utilizada para los fines del negocio.
Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando
así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su
necesidad y por los medios respectivos.
También, es confidencial la
información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada
por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos
estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su
divulgación a terceros. Este tipo de
información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la
administración, o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo
solicite.
Toda la información que se
genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de
seguros ofrecidos por el INS, es propiedad de este último. Los funcionarios del INS o cualquier tercero
que tenga acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo;
además, deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa
información o darle un uso distinto al autorizado por el INS.”