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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 52
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Artículo 52
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ARTÍCULO 52

ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros

 

Refórmase integralmente la Ley N.° 12, Ley del monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros.  El texto es el siguiente:

 

 

 “LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- Instituto Nacional de Seguros y sus actividades

 

El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora.  En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.

 

El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas.  Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.

 

El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.

 

En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.

 

El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:

 

a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país.  Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.

 

Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.

 

Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes.  Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.

 

Se autoriza a los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.

 

 

Artículo 2.- Aplicación del Derecho privado

 

Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.

 

 

Artículo 3.- Planificación

 

Los planes operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo,  así como el plan estratégico institucional, deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio

 

 

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL INS

 

 

Artículo 4.- La Junta Directiva y el presidente ejecutivo

 

El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

 

a) Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente por la Ley N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable.  Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.

 

b) Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno,  que se regirán por las siguientes disposiciones:

 

 

1) En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.

 

2) Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas.  Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional equivalente.  De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

 

3) Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.

 

4) Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.

 

5) No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de la Institución, ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.

 

 

Artículo 5. Funcionamiento de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica.  A los miembros de la Junta Directiva se les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.

 

La Junta Directiva del INS se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a)      La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

1) Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la dirección y el control estratégico de la Institución y sus empresas.

 

2) Velar por que las finanzas de la Institución y las de sus empresas sean sanas.

 

3) Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del Instituto.  Definir su política presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.

 

4) Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y largo plazo, así como los planes de endeudamiento.

 

5) La Junta Directiva nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en la Junta Directiva en los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.

 

6) Nombrar al gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante el año anterior a su nombramiento.

 

7) Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

 

8) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.

 

9) Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.

 

10) Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución y sus empresas.

 

11) Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.

 

12) Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.

 

13) Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda.  En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte, respectivamente.

 

14) Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.

 

 

b)      Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:

 

 

1) La Junta Directiva del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de acuerdo con los reglamentos internos.

 

2) La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo.  El monto de las dietas lo determinará, periódicamente, el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional.  No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.

 

3) El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.  Cuando se produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y resolverá.

 

4) Además de sus miembros, a las sesiones de la Junta Directiva asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero no voto.  Los subgerentes, el auditor y otros funcionarios asistirán cuando sean invitados, en iguales condiciones que el gerente; sin embargo, cuando lo consideren necesario, podrán hacer constar, en las actas respectivas, sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.  La asistencia a las sesiones de la Junta Directiva no otorgará a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración adicional.  También podrán asistir las personas invitadas especialmente por la Junta Directiva; no obstante, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.

 

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tenga interés personal en el trámite de una operación o lo tengan sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado; esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.

 

 

Artículo 6.- El gerente y los subgerentes

 

Con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más subgerentes.  A instancia del presidente ejecutivo y con el mismo número de votos indicados, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número de subgerentes.

 

Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta Ley, en cuanto sean aplicables, y a las siguientes condiciones:

 

a) Durarán en funciones un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de la Junta Directiva.

 

b) Tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  El ejercicio de tales facultades será reglamentado por la Junta Directiva.

 

c) El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto.  Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales, según este lo disponga.

 

d) El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.  Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente.

 

e) El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

 

 

1) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta Directiva la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.

 

2) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.

 

3) Proponer a la Junta Directiva los planes, los proyectos y las  modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto.  Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos.  De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio de Planificación.

 

4) Nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución. Para efectos de remoción de empleados, la Gerencia será la última instancia administrativa.

 

5) Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.

 

6) Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento, reclamos y todos los que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva.

7)         Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.

 

8) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECIALES RESPECTO DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

 

 

Artículo 7.- Normativa aplicable

 

 

La actividad de contratación del INS tendrá como marco general la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente sección.  En todo caso se aplicarán los principios constitucionales de contratación administrativa.

 

 

Artículo 8.- Plazos y procedimientos especiales

 

Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, estas y la Contraloría General de la República observarán las siguientes disposiciones especiales:

 

 

a) En relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso serán de cinco días hábiles.  Por su parte, la Contraloría General de la República contará, para el dictado de la resolución final y para la prórroga, con un plazo máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, dicho plazo incluye el plazo de cinco días hábiles para realizar la audiencia.

 

b) Para los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, esta deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles, contada a partir de la solicitud que le presente la administración.  La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, siempre que se hayan cumplido los procedimientos de ley, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.  La Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación, salvo cuando mediante un dictamen técnico pericial constate una amenaza al interés general o se esté ante un supuesto de ilegalidad.

 

Artículo 9.- Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación

 

 

Por tratarse de actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley:

 

 

a) Contrataciones para la adquisición, el mantenimiento y la actualización o arrendamiento de equipos tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos.  El adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, salvo que esta no responda satisfactoriamente a los requerimientos institucionales.

 

b) Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a estos.  En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.

 

c) Contratos de fideicomiso de cualquier índole cuando funja tanto como fideicomitente, fiduciario o fideicomisario.

 

d) Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros, según se indica en la Ley reguladora del mercado de seguros.

 

e) Las alianzas estratégicas desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como fin el desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido encomendadas al INS.

 

f) Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o en las que tenga una participación en su capital social.

 

g) La adquisición, el arrendamiento y el mantenimiento de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo del negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).

 

h) Los contratos relacionados con publicidad, comunicación, mercadeo e imagen corporativa, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).

 

i) La contratación de asesorías y consultorías, técnica y profesional, relacionadas con el negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).

 

j) La contratación de servicios de capacitación, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).

 

 

Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando por que se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación.  Lo actuado podrá ser objeto de control a posteriori por parte de la Contraloría General de la República.

 

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

Artículo 10.- Utilidades

 

La renta neta del INS resultará de deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa entidad.  A partir de esta se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.  Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de fijar la renta neta del INS.

 

La utilidad disponible anual del INS, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de la siguiente manera:

 

 

a) Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.

 

b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense.

 

 

 

Artículo 11.- Eliminación y distribución de cargas económicas

 

Elimínase cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.

 

Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos.

 

Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en la Ley de tránsito por vías públicas  terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.

 

Igualmente, quedan a salvo de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9 de marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus reformas.

 

 

Artículo 12.-     Manejo de información confidencial

 

La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio.  Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos.

 

También, es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.  Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración, o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite.

 

Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS, es propiedad de este último.  Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo; además, deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS.”

 


 

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