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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 54
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Artículo 54
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ARTÍCULO 54

ARTÍCULO 54.- Modificación de la Ley N.º 8204

 

Modifícase el artículo 14 de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, con el fin de incluir el inciso d).  El texto dirá:

 

Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

 

a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

 

b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

 

c) La Superintendencia de Pensiones (Supen).

 

d) La Superintendencia General de Seguros.

 

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir, nuevamente, con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.”

 


 

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