Artículo 103
Artículo
103.—Internamiento de bienes para actividades productivas fuera del
área habilitada como zona franca. Cuando en el Acuerdo de Otorgamiento se
haya autorizado la realización de actividades productivas fuera del área
habilitada como zona franca, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas y el apartado I, inciso l) del artículo 10, del
presente Reglamento, la empresa podrá internar temporalmente al territorio
aduanero nacional la maquinaria, equipo, materias y mercancías indicadas en tal
acuerdo. El internamiento temporal podrá realizarse por un plazo máximo de un
año. El vencimiento de dicho plazo sin que los citados bienes hayan retornado a
las instalaciones de la empresa beneficiaria, obligará al pago de los tributos,
multas e intereses de cualquier naturaleza correspondientes a la nacionalización
de los mismos.
Para el internamiento al territorio
aduanero nacional, se requerirá la presentación de la declaración aduanera de
internamiento temporal de bienes para actividades fuera del área habilitada, en
donde se declaren en forma detallada los bienes a internar, así como la
indicación del plazo del internamiento y la ubicación o ubicaciones que tendrán
tales bienes en el territorio aduanero nacional.
Cuando el beneficiario requiera movilizar
las mercancías internadas temporalmente al territorio aduanero nacional a una
ubicación distinta a la declarada inicialmente, ya sea por razones propias de
la actividad autorizada o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no
requerirá presentar nuevamente una declaración aduanera, debiendo comunicarlo
a la aduana de control por escrito o por los medios electrónicos, de
conformidad con los procedimientos que al efecto disponga la Dirección a más
tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se dio el cambio de ubicación.
La empresa deberá mantener un registro
actualizado de los bienes internados. En ejercicio de sus atribuciones, la
Dirección podrá realizar en cualquier momento fiscalizaciones para comprobar
el correcto uso y destino de tales bienes, para lo cual podrá solicitar los
registros antes indicados.
Los bienes internados al territorio
aduanero nacional deberán ser utilizados exclusivamente en la actividad
autorizada al amparo del Régimen y el incumplimiento a tal disposición podrá
generar la cancelación de la autorización de internamiento temporal de bienes
consignada en el Acuerdo de Otorgamiento, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley. En estos
casos, los beneficiarios del Régimen serán responsables por los daños, averías
o pérdidas ocurridas a los bienes internados temporalmente al territorio
aduanero nacional, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes,
salvo en casos de su destrucción por fuerza mayor o caso fortuito debidamente
comprobado a satisfacción de la autoridad aduanera.
(Así reformado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 36000 del 28 de abril de 2010)
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