Artículo 53 bis.- Liquidación
de Tributos ante el Ministerio de Hacienda. El beneficiario debe
presentar a la Aduana de Control una certificación emitida por un Contador Público
Autorizado, en la cual se detalle el inventario de los bienes ingresados al
amparo del Régimen. La Aduana de Control informará inmediatamente a la
Dirección para que inhabilite el ingreso de bienes por parte del beneficiario.
Con base en la certificación indicada en el punto anterior, el
beneficiario debe identificar los bienes que serán traspasados, reexportados o
importados definitivamente, separando
los bienes adquiridos en el
mercado local de los bienes adquiridos fuera del país. En
caso de existir bienes reexportados o importados definitivamente, después de
haber realizado el inventario, debe aportar los documentos que respalden la
ejecución de tales operaciones, a fin de proceder a liquidar los impuestos
correspondientes, ya sea ante la Dirección o ante la DGT, siguiendo a tal
efecto los procedimientos instaurados por las instancias del Ministerio de
Hacienda.
La Aduana de Control debe verificar mediante una inspección física el
inventario de bienes suministrado por el beneficiario, en el plazo máximo de 10
días hábiles, contados a partir de la recepción de la información completa.
Para todos los efectos, se entenderá como fecha de cese de operaciones el
momento en que la Aduana de Control efectuó la inspección indicada y emite el
informe correspondiente. Una vez cumplido lo anterior, el beneficiario debe
tramitar las declaraciones aduaneras que correspondan, según el destino
otorgado a las mercancías, lo cual debe efectuarse dentro de los 15 días
hábiles posteriores a la emisión del informe de inspección por parte de la
Aduana y comunicar de dichas operaciones
a la Aduana.
Asimismo, la Aduana de Control debe certificar que el beneficiario
renunciante no tiene obligaciones tributario-aduaneras pendientes, que existe
la mencionada liquidación de inventarios y la debida inspección de
instalaciones. En el plazo de 5 días hábiles debe remitirse dicha certificación
a PROCOMER con copia a la Dirección, a la DGT y al beneficiario.
Cuando se requiera excluir del Régimen la infraestructura o edificaciones propiedad del
beneficiario y éstas han sido construidas, ampliadas o remodeladas utilizando
algún tipo de beneficio fiscal contemplado por la Ley N ° 7210, el beneficiario
solicitante deberá proceder al reintegro de los tributos correspondientes a tales
beneficios, según lo determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando dichas instalaciones estén siendo excluidas
del Régimen. Para realizar el cálculo correspondiente, el beneficiario debe
presentar ante esa entidad un peritaje realizado por un profesional acreditado
ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho peritaje debe
indicar la cantidad, el valor y
descripción individual de cada uno de los materiales utilizados para la
determinación de los tributos correspondientes.
El Ministerio de Hacienda debe verificar en el plazo de 10 días hábiles
que se efectuó la liquidación de los tributos correspondientes. Asimismo, debe
remitir certificación de esta situación a PROCOMER, con copia al beneficiario,
a la Aduana de Control y a la Dirección en un plazo de 2 días hábiles, contados
a partir de verificada la liquidación correspondiente.
En el caso de que el área a excluir se haya construido sin hacer uso de
los beneficios fiscales, la certificación de contador público autorizado debe
hacer constar tal situación, con vista en las facturas de compra y/o
declaraciones aduaneras y demás documentación pertinente.
Bajo el supuesto que el inmueble se traspase a otra empresa beneficiaria
del régimen, la empresa que recibe el inmueble deberá confeccionar la
declaración aduanera de internamiento
correspondiente.
Todas aquellas mercancías adquiridas en el mercado local al amparo del
régimen y que vayan a ser excluidas, deben liquidar y pagar los tributos que
les corresponda, siguiendo los procedimientos establecidos por la DGT.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 35422 del 7 de agosto de 2009)
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 40141 del 20 de diciembre del 2016)