Artículo
127 quinquies.—Permanencia de las mercancías en una sola ubicación.
Las mercancías ingresadas a las instalaciones de la empresa de servicios de logística
no podrán ser objeto de movilización alguna, mientras permanezcan amparadas a
la declaración aduanera que autorizó el ingreso al régimen, excepto que se
trate de traslados a otras ubicaciones autorizadas a la misma empresa de
servicios de logística.
Las
mercancías objeto del servicio de logística podrán ser trasladas a una nueva
empresa de servicios de logística, previa autorización de la Aduana de
Control, en cuyo caso deberá tramitarse la declaración aduanera respectiva.
La
permanencia de las mercancías bajo el régimen en esta nueva ubicación, será
por el tiempo restante del plazo de un año que inició a computarse desde la
fecha de aceptación de la primera declaración aduanera tramitada para ingresar
a esta categoría.
(Así adicionado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36725 del 26 de julio de 2011)
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